Dispute Resolution Policy Rules

Note: This policy has been established in Spanish.

Fecha de entrada en vigencia: 6 de octubre del 2009

Última modificación: 23 de abril del 2024, en vigencia a partir del 24 de mayo del 2024

 

El procedimiento administrativo para la solución de controversias en virtud de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio aprobada por la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra en su calidad de Administradora de Nombres de Dominio de Internet .DO se regirá por el presente Reglamento, así como por el Reglamento Adicional del proveedor que administre el procedimiento, tal y como figure en su sitio Web.

 

  1. DEFINICIONES

En el presente Reglamento:

Se entenderá por demandante la parte que presente una demanda relativa al registro de un nombre de dominio.

Se entenderá por NIC .DO el Centro de Información de Redes de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (Registro Operador y actualmente único registrador para .DO), encargado de llevar a cabo las funciones relacionadas con la administración y registro de los nombres de dominio bajo el ccTLD .DO.

Se entenderá por jurisdicción mutua la jurisdicción de los tribunales de la República Dominicana.

Se entenderá por grupo de expertos el grupo administrativo de expertos nombrado por un proveedor para resolver una demanda relativa a un registro de nombre de dominio.

Se entenderá por miembro del grupo de expertos el individuo nombrado por un proveedor para formar parte de un grupo de expertos.

Se entenderá por parte al demandante o al demandado.

Se entenderá por Política la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .DO incorporada mediante referencia y hecha parte del acuerdo de registro.

Se entenderá por proveedor el proveedor de servicios de solución de controversias seleccionado por NIC .DO.

Se entenderá por registrador la entidad ante la que el demandado haya registrado el nombre de dominio que sea objeto de la demanda.

Se entenderá por acuerdo de registro la aceptación y conocimiento de las Políticas Generales de NIC .DO por el titular del nombre de dominio.

Se entenderá por demandado el titular del registro de un nombre de dominio contra el cual se ha iniciado una actuación en relación con una demanda.

Se entenderá por hostigamiento al buen uso del nombre de dominio (también conocido por secuestro a la inversa del nombre de dominio) la utilización de mala fe de la Política a fin de intentar privar del nombre de dominio al titular de un nombre de dominio registrado.

Se entenderá por Reglamento Adicional el Reglamento adoptado por el proveedor que administra un procedimiento que complementa el presente Reglamento.  El Reglamento Adicional no será incompatible con la Política o el presente Reglamento y abarcará cuestiones como las tasas, las limitaciones y directrices en materia de palabras y de páginas, la forma de comunicación con el proveedor y el grupo de expertos y la forma de presentación de las portadas.

 

  1. COMUNICACIONES

a) Cuando se transmita electrónicamente una demanda al demandado, será responsabilidad del proveedor emplear los medios razonablemente disponibles que se estimen necesarios para lograr que se notifique realmente al demandado. Satisfará esta responsabilidad la notificación efectiva, o el envío de la demanda en forma electrónica (incluidos los anexos) por correo electrónico a:

    1. las direcciones de correo electrónico para los contactos técnico, administrativo y de cobranza;
    2. postmaster@<el nombre de dominio objeto de la demanda>; y
    3. si el nombre de dominio (o “www.” seguido del nombre de dominio) se convierte en un sitio Web activo (distinto de un sitio genérico que el proveedor concluye que está mantenido por un registrador o por un proveedor de servicios de Internet destinado al almacenamiento de nombres de dominio registrados por múltiples titulares de nombres de dominio), a cualquier dirección de correo electrónico o a cualquier enlace de correo electrónico que figure en ese sitio Web; y
    4. el envío de la demanda a cualquier dirección de correo electrónico que el demandado haya notificado al proveedor en calidad de preferente y, en la medida en que sea posible, a las demás direcciones de correo electrónico suministradas por el demandante al proveedor en virtud del párrafo 3

b) A reserva de lo establecido en el párrafo 2.a), cualquier comunicación escrita al demandante o al demandado prevista en el presente Reglamento se efectuará electrónicamente por medio de Internet.

c) Cualquier comunicación al proveedor o al grupo de expertos se efectuará en el modo y manera establecidos en el Reglamento Adicional del proveedor.

d) Las comunicaciones se efectuarán en el idioma prescrito en el párrafo 11. Cuando sea posible, las comunicaciones por correo electrónico deberán enviarse en lenguaje corriente.

e) Cualquier parte podrá actualizar las señas para ponerse en contacto con ella notificándolo al proveedor y a NIC .DO.

f) A reserva de lo previsto en el presente Reglamento o de la resolución de un grupo de expertos, se considerará que se han efectuado las comunicaciones previstas en el presente Reglamento si se han transmitido por medio de Internet, en la fecha en que se haya transmitido la comunicación, siempre y cuando la fecha de transmisión sea verificable.

g) A reserva de lo previsto en el presente Reglamento, todos los plazos calculados en virtud del presente Reglamento a partir del momento en que se efectúa una comunicación comenzarán a contar a partir de la fecha más temprana en que se estime que se ha efectuado la comunicación de conformidad con el párrafo 2.f).

h) Se enviará copia de cualquier comunicación efectuada

    1. por un grupo de expertos a cualquier parte, al proveedor y a la otra parte;
    2. por el proveedor a cualquier parte, a la otra parte; y
    3. por una parte, a la otra parte, al grupo de expertos y al proveedor, según sea el caso.

i) Será responsabilidad de quien envíe la comunicación conservar el registro del hecho y de las circunstancias del envío, que estará disponible para su inspección por las partes interesadas y a los fines de información.

j) En caso de que una parte que envía una comunicación reciba la notificación de que ésta no se ha recibido, la parte notificará inmediatamente al grupo de expertos (o, si todavía no se ha nombrado un grupo de expertos, al proveedor) las circunstancias de la notificación. Otros procedimientos relativos a la comunicación y cualquier respuesta se efectuarán con arreglo a lo establecido por el grupo de expertos (o el proveedor).

 

  1. LA DEMANDA

a) Toda persona o entidad podrá iniciar un procedimiento administrativo presentando una demanda a cualquier proveedor seleccionado por NIC .DO de conformidad con la Política y el presente Reglamento. (Debido a las limitaciones relacionadas con la capacidad o por otras razones, cabe el caso de que un proveedor se encuentre incapacitado para aceptar demandas en ciertas ocasiones.  En ese caso, el proveedor rechazará la presentación de la demanda.  La persona o entidad podrá presentar la demanda a otro proveedor.)

b) La demanda se presentará en forma electrónica y en ella se deberá:

    1. Solicitar que se someta la demanda para su resolución de conformidad con la Política y el presente Reglamento;
    2. proporcionar el nombre, la dirección postal y de correo electrónico, y los números de teléfono y de telefacsímil del demandante, así como de cualquier representante autorizado para actuar en representación del demandante en el procedimiento administrativo;
    3. especificar la forma preferida para efectuar las comunicaciones dirigidas al demandante en el procedimiento administrativo (incluida la persona con la que haya que ponerse en contacto, el medio y la información relativa a la dirección);
    4. designar si el demandante opta por que la controversia sea resuelta por un grupo de expertos compuesto de un único miembro o de tres miembros y, en caso de que el demandante opte por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, proporcionar los nombres de tres candidatos que puedan actuar en calidad de miembros del grupo de expertos y las señas para ponerse en contacto con ellos (estos candidatos podrán seleccionarse a partir de cualquier lista de expertos de cualquier proveedor seleccionado por NIC .DO);
    5. proporcionar el nombre del demandado (titular del nombre de dominio) y toda la información conocida por el demandante sobre la manera de ponerse en contacto con el demandado o cualquier representante del demandado, incluida la información que se base en relaciones anteriores a la demanda que permita establecer contacto con los mismos, lo suficientemente detallada para permitir que el proveedor envíe la demanda tal y como se describe en el párrafo 2.a);
    6. especificar el nombre o nombres de dominio que sean objeto de la demanda;
    7. identificar al registrador ante el cual se ha registrado el nombre o nombres de dominio en el momento en que se haya presentado la demanda;
    8. especificar la marca o marcas de productos o de servicios en la que se base la demanda y, respecto de cada marca, describir los productos o servicios, si los hubiere, con los que se utiliza la marca (el demandante también podrá describir por separado otros productos y servicios con los que, en el momento en que se presenta la demanda, tiene intención de utilizar la marca en el futuro);
    9. describir, de conformidad con la Política, los motivos sobre los que se basa la demanda, incluidos, en particular,
      1. la manera en que el nombre o nombres de dominio son idénticos o confusamente similares respecto de una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante posee derechos;
      2. los motivos por los que debería considerarse que el demandado (titular del nombre de dominio) no posee derechos o intereses legítimos respecto del nombre o nombres de dominio objeto de la demanda; y
      3. los motivos por los que debería considerarse que el nombre o nombres de dominio han sido registrados o utilizados de mala fe.
        (En la descripción se deberán examinar, en cuanto a los elementos 2) y 3) cualquier aspecto de los párrafos 4.b) y 4.c) de la Política que sean aplicables. La descripción deberá satisfacer cualquier límite de palabras o de páginas establecido en el Reglamento Adicional del proveedor.);
    10. especificar, de conformidad con la Política, las sanciones que se pretende obtener;
    11. identificar cualquier otro procedimiento jurídico que se haya comenzado o terminado en relación con el nombre o nombres de dominio objeto de la demanda;
    12. declarar que ha sido enviada o transmitida al demandado (titular del nombre de dominio), de conformidad con el párrafo 2.b), una copia electrónica de la demanda, junto con la portada, tal y como prescribe el Reglamento Adicional del proveedor;
    13. declarar que el demandante se someterá, respecto de cualquier recurso a la resolución que se tome en el procedimiento administrativo de cancelar o ceder el nombre de dominio, a los tribunales de la jurisdicción de la República Dominicana;
    14. concluir con la declaración siguiente seguida de la firma del demandante o su representante autorizado:
      “El demandante acepta que las demandas que plantea y los recursos jurídicos que solicita en relación con el registro del nombre de dominio, la controversia o la solución de la controversia afectarán únicamente al titular del nombre de dominio y exime de los mismos a) al proveedor de solución de controversias y a los miembros del grupo de expertos, excepto en caso de infracción deliberada, y b) a NIC .DO, así como a sus directores, funcionarios, empleados y agentes. El demandante certifica que la información contenida en la presente demanda es, a su leal saber y entender, completa y exacta, que la presente demanda no se presenta con ningún motivo inadecuado, como el de crear obstáculos, y que las afirmaciones efectuadas en la presente demanda están garantizadas por el presente Reglamento y la legislación aplicable, tal y como existe actualmente o en la medida en que puede extenderse mediante un argumento razonable y de buena fe.”; y
    15. adjuntar todo tipo de pruebas documentales incluida una copia de la Política aplicable al nombre o nombres de dominio objeto de la controversia y cualquier registro de marca de productos o de servicios sobre las que se base la demanda, junto con una enumeración de esos documentos.
    16. La demanda podrá abarcar más de un nombre de dominio, siempre y cuando los nombres de dominio hayan sido registrados por el mismo titular del nombre de dominio.

 

  1. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA

a) El proveedor examinará la demanda a fin de determinar si cumple las disposiciones de la Política y del presente Reglamento y, en caso afirmativo, remitirá electrónicamente la demanda (junto con la portada explicativa prescrita por el Reglamento Adicional del proveedor) al demandado, en la manera prescrita por el párrafo 2.a), en un plazo de tres (3) días naturales a partir de la recepción de las tasas que el demandante ha de pagar de conformidad con el párrafo 19.

b) Si el proveedor determina que la demanda es defectuosa desde el punto de vista administrativo, notificará inmediatamente al demandante y al demandado la naturaleza de los defectos constatados. El demandante tendrá cinco (5) días naturales para subsanar cualquier defecto, tras lo que se considerará retirado el procedimiento administrativo, sin perjuicio de que el demandante someta una demanda distinta.

c) La fecha de comienzo del procedimiento administrativo será la fecha en la que el proveedor completa sus responsabilidades en virtud del párrafo 2.a) en relación con el envío de la demanda al demandado.

d) El proveedor notificará inmediatamente al demandante, al demandado, y a NIC .DO la fecha de comienzo del procedimiento administrativo.

 

  1. ESCRITO DE CONTESTACIÓN

a) En un plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de comienzo del procedimiento administrativo, el demandado someterá al proveedor un escrito de contestación.

b) El escrito de contestación se presentará en forma electrónica y se deberá:

    1. responder específicamente a las declaraciones y alegaciones que figuran en la demanda e incluir todas las razones por las que el demandado (titular del nombre de dominio) debe conservar el registro y utilización del nombre de dominio objeto de la controversia (esta parte del escrito de contestación deberá satisfacer cualquier limitación de palabras o de páginas establecida en el Reglamento Adicional del proveedor);
    2. proporcionar el nombre, la dirección postal y de correo electrónico, y los números de teléfono y de telefacsímil del demandado (titular del nombre de dominio), así como de cualquier representante autorizado para actuar en representación del demandado en el procedimiento administrativo;
    3. especificar la forma preferida para efectuar las comunicaciones dirigidas al demandado en el procedimiento administrativo (incluida la persona con la que haya que ponerse en contacto, el medio y la información relativa a la dirección);
    4. si el demandante ha optado en la demanda por un grupo de expertos compuesto de un único miembro (véase el párrafo 3.b.4), declarar si el demandado opta en cambio por que la controversia sea resuelta por un grupo de expertos compuesto de tres miembros;
    5. si el demandante o el demandado optan por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, proporcionar los nombres de tres candidatos que puedan actuar en calidad de miembros del grupo de expertos y las señas para ponerse en contacto con los mismos (estos candidatos podrán seleccionarse a partir de cualquier lista de expertos de cualquier proveedor seleccionado por NIC .DO);
    6. identificar cualquier otro procedimiento jurídico que se haya comenzado o terminado en relación con cualquiera de los nombres de dominio objeto de la demanda;
    7. declarar que ha sido enviada o transmitida al demandante una copia del escrito de contestación, de conformidad con el párrafo 2.b); y
    8. concluir con la declaración siguiente seguida de la firma del demandado o su representante autorizado: “El demandado certifica que la información que figura en el presente escrito de contestación es, a su leal saber y entender, completa y exacta, que el presente escrito de contestación no se presenta con ningún motivo inadecuado, como el de crear obstáculos, y que las afirmaciones efectuadas en el presente escrito de contestación están garantizadas por el presente Reglamento y la legislación aplicable, tal y como existe actualmente o en la medida en que puede extenderse mediante un argumento razonable y de buena fe.”; y
    9. adjuntar todo tipo de pruebas documentales sobre las que se base el escrito de contestación, junto con una enumeración de esos documentos.

c) Si el demandante ha optado por que la controversia sea resuelta por un grupo de expertos compuesto de un único miembro y el demandado opta por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, el demandado estará obligado a pagar la mitad de la tasa aplicable a grupos de expertos compuestos de tres miembros según lo establecido en el Reglamento Adicional del proveedor. El pago se efectuará junto con el envío del escrito de contestación al proveedor.  En caso de que no se efectúe el pago exigido, un grupo de expertos compuesto de un único miembro resolverá la controversia.

d) A petición del demandado, el proveedor podrá, en casos excepcionales, ampliar el período de presentación del escrito de contestación. El período podrá ampliarse asimismo mediante estipulación escrita de las partes, siempre y cuando el proveedor la apruebe.

e) Si el demandado no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos resolverá la controversia basándose en la demanda.

 

  1. NOMBRAMIENTO DEL GRUPO DE EXPERTOS Y PLAZO DE RESOLUCIÓN

a) Todos los proveedores mantendrán y publicarán una lista de miembros del grupo de expertos y sus antecedentes profesionales que estará a disposición del público.

b) Si el demandante y el demandado no han optado por un grupo de expertos compuesto de tres miembros (párrafos 3.b)4) y 5.b)4)), el proveedor nombrará, en un plazo de cinco (5) días naturales a partir de la recepción del escrito de contestación o una vez transcurrido el período otorgado para su presentación, un único miembro del grupo de expertos de entre su lista de expertos. Los honorarios de este grupo de expertos compuesto de un único miembro serán pagados en su totalidad por el demandante.

c) Si el demandante o el demandado optan por que la controversia sea resuelta por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, el proveedor nombrará tres expertos que formarán parte del grupo de expertos de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 6.e). Los honorarios del grupo de expertos compuesto de tres miembros serán pagados en su totalidad por el demandante, excepto cuando el demandado haya optado por que el grupo de expertos esté compuesto de tres miembros, en cuyo caso las tasas aplicables serán compartidas de manera equitativa por las partes.

d) Salvo que ya haya optado por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, el demandante someterá al proveedor, en un plazo de cinco (5) días naturales para la comunicación de un escrito de contestación en el que el demandado opte por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, los nombres de tres candidatos que puedan actuar en calidad de miembros del grupo de expertos y las señas para ponerse en contacto con los mismos. Estos candidatos podrán seleccionarse a partir de cualquier lista de expertos de cualquier proveedor seleccionado por NIC .DO.

e) En caso de que el demandante o el demandado opten por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, el proveedor procurará nombrar un miembro del grupo de expertos a partir de la lista de candidatos proporcionados por el demandante y el demandado. En caso de que el proveedor sea incapaz de garantizar en un plazo de cinco (5) días naturales el nombramiento en condiciones habituales de un miembro del grupo de expertos a partir de la lista de candidatos de cualquiera de las partes, efectuará ese nombramiento a partir de su lista de expertos.  El tercer miembro del grupo de expertos será nombrado por el proveedor a partir de una lista de cinco candidatos presentada por el proveedor a las partes, y el proveedor seleccionará uno de esos cinco candidatos de manera tal que se llegue a un equilibrio razonable entre las preferencias de ambas partes, tal y como podrán señalar al proveedor en un plazo de cinco (5) días naturales a partir del envío por el proveedor a las partes de la lista de cinco candidatos.

f) Una vez que se hayan nombrado todos los miembros del grupo de expertos, el proveedor notificará a las partes los miembros del grupo de expertos que hayan sido nombrados y la fecha límite en la que, sin que existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos remitirá al proveedor la resolución que haya tomado sobre la controversia.

 

  1. IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA

Todo miembro del grupo de expertos será imparcial e independiente y, antes de aceptar su nombramiento, habrá comunicado al proveedor toda circunstancia que pueda sembrar una duda justificable sobre la imparcialidad o la independencia de dicho miembro.  Si en algún momento del procedimiento administrativo surgen nuevas circunstancias que puedan sembrar una duda justificable sobre la imparcialidad o independencia del miembro del grupo de expertos, ese miembro comunicará inmediatamente dichas circunstancias al proveedor.  En dicho caso, el proveedor estará habilitado para nombrar un miembro sustituto del grupo de expertos.

 

  1. COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES Y EL GRUPO DE EXPERTOS

Ninguna parte ni nadie que la represente podrán mantener comunicaciones unilaterales con el grupo de expertos.  Todas las comunicaciones entre una parte y el grupo de expertos o el proveedor se efectuarán a un administrador nombrado por el proveedor en la forma prescrita en el Reglamento Adicional del proveedor.

 

  1. TRANSMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL GRUPO DE EXPERTOS

El proveedor transmitirá el expediente al grupo de expertos en cuanto sea nombrado el miembro del grupo de expertos, en el caso de un grupo de expertos compuesto de un solo miembro, o en cuanto sea nombrado el último miembro del grupo, en el caso de un grupo de expertos compuesto de tres miembros.

 

  1. FACULTADES GENERALES DEL GRUPO DE EXPERTOS

a) El grupo de expertos llevará a cabo el procedimiento administrativo en la forma que estime apropiada de conformidad con la Política y el presente Reglamento.

b) En todos los casos, el grupo de expertos se asegurará de que las partes son tratadas con igualdad y de que a cada parte se le ofrezca una ocasión justa para presentar su caso.

c) El grupo de expertos se asegurará de que el procedimiento administrativo se efectúa con la debida prontitud. A petición de una parte o por iniciativa propia, podrá ampliar en casos excepcionales un plazo fijado por el presente Reglamento o por el grupo de expertos.

d) El grupo de expertos determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas.

e) El grupo de expertos decidirá sobre la petición de una parte que solicite la acumulación de múltiples controversias en materia de nombres de dominio de conformidad con la Política y el presente Reglamento.

 

  1. IDIOMA DEL PROCEDIMIENTO

a) A menos que las partes decidan lo contrario, el español, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.

b) El grupo de expertos podrá exigir que los documentos presentados en idiomas distintos al del idioma del procedimiento administrativo vayan acompañados de una traducción total o parcial al idioma del procedimiento administrativo.

 

  1. OTRAS DECLARACIONES

Además de la demanda y del escrito de contestación, el grupo de expertos, haciendo uso de sus facultades, podrá exigir otras declaraciones o documentos de cualquiera de las partes.

 

  1. VISTAS

No se llevarán a cabo vistas (incluidas las vistas por teleconferencia, videoconferencia y conferencia vía Internet), a menos que el grupo de expertos determine, haciendo uso de sus facultades exclusivas y de manera excepcional, que es necesario llevar a cabo una vista para resolver la controversia.

 

  1. INCUMPLIMIENTO

a) En caso de que una parte, sin que existan circunstancias excepcionales, no cumpla con algunos de los plazos establecidos por el presente Reglamento o por el grupo de expertos, el grupo de expertos podrá dar curso a la demanda y adoptar una resolución.

b) Si una parte, sin que existan circunstancias excepcionales, incumple alguna disposición o exigencia del presente Reglamento o alguna demanda del grupo de expertos, este último sacará las conclusiones que considere apropiadas.

 

  1. RESOLUCIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

a) El grupo de expertos resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

b) Si no existen circunstancias excepcionales, el grupo de expertos transmitirá la resolución sobre la controversia al proveedor en un plazo de catorce (14) días a partir de su nombramiento de conformidad con el párrafo 6.

c) En caso de que se trate de un grupo de expertos compuesto de tres miembros, la resolución del grupo se tomará por mayoría.

d) La resolución del grupo de expertos figurará por escrito, en ella se proporcionarán las razones sobre las que se basa, se indicará la fecha en la que se haya adoptado y se identificarán los nombres de los miembros del grupo de expertos.

e) Las resoluciones y las opiniones divergentes del grupo de expertos cumplirán normalmente las directrices relativas a la extensión establecidas en el Reglamento Adicional del proveedor. Cualquier opinión divergente acompañará a la resolución mayoritaria.  Si el grupo de expertos concluye que la controversia está fuera del ámbito del párrafo 4.a) de la Política, dejará constancia de ello.  Si después de considerar los documentos presentados, el grupo de expertos concluye que la demanda se ha presentado de mala fe, por ejemplo, en un intento por sustraer el nombre de dominio a un titular que lo utiliza de buena fe, o que se ha presentado fundamentalmente para obstaculizar las actividades del titular del nombre de dominio, el grupo de expertos declarará en su resolución que la demanda se ha presentado de mala fe y constituye un abuso del procedimiento administrativo.

 

  1. COMUNICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN A LAS PARTES

a) En un plazo de tres (3) días naturales a partir de la recepción de la resolución del grupo de expertos, el proveedor comunicará el texto íntegro de la resolución a cada parte y a NIC .DO. NIC .DO comunicará inmediatamente a cada parte y al proveedor la fecha de ejecución de la resolución de conformidad con la Política.

b) Salvo que el grupo de expertos determine lo contrario (véase el párrafo 4.j) de la Política), el proveedor publicará la resolución íntegra y la fecha de su ejecución en un sitio Web de acceso público. En cualquier caso, se publicará la parte de cualquier resolución por la que se determine que una demanda ha sido presentada de mala fe (véase el párrafo 15.e) del presente Reglamento).

 

  1. RETIRADA DE LA DEMANDA POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES U OTROS MOTIVOS DE TERMINACIÓN

a) Si las partes llegan a un acuerdo antes de que se adopte la resolución del grupo de expertos, este último terminará el procedimiento administrativo.

b) Si la continuación del procedimiento administrativo es innecesaria o imposible por cualquier motivo antes de que se adopte la resolución del grupo de expertos, este último terminará el procedimiento administrativo, a menos que una parte presente motivos justificados de objeción dentro de un plazo determinado por el grupo de expertos.

 

  1. EFECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

a) En caso de que se inicien procedimientos judiciales antes o durante la resolución de un procedimiento administrativo respecto de una controversia en materia de nombres de dominio que sea el objeto de la demanda, el grupo de expertos estará facultado para decidir si suspende o termina el procedimiento administrativo, o continua con el mismo hasta adoptar una resolución.

b) En caso de que una parte inicie procedimientos judiciales durante el período de resolución de un procedimiento administrativo respecto de una controversia en materia de nombres de dominio que sea el objeto de la demanda, lo notificará inmediatamente al grupo de expertos y al proveedor. Véase el párrafo 8.

 

  1. TASAS Y HONORARIOS

a) El demandante pagará al proveedor una tasa inicial fija, de conformidad con el Reglamento Adicional del proveedor, dentro del plazo exigido y en la cantidad establecida. El demandado que opte, en virtud del párrafo 5.b)4), porque la controversia sea resuelta por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, en lugar de la opción propuesta por el demandante de un grupo de expertos compuesto de un solo miembro, pagará al proveedor la mitad de la tasa fija correspondiente a un grupo de expertos compuesto de tres miembros.  Véase el párrafo 5.c).  En los demás casos, el demandante abonará todas las tasas del proveedor, salvo las prescritas en el párrafo 19.d).  Tras el nombramiento del grupo de expertos, el proveedor reembolsará la parte correspondiente, si la hubiere, de la tasa inicial al demandante, tal y como está previsto en el Reglamento Adicional del proveedor.

b) El proveedor no tomará medida alguna respecto de la demanda hasta que haya recibido del demandante la tasa inicial de conformidad con el párrafo 19.a).

c) Si el proveedor no ha recibido la tasa en un plazo de diez (10) días naturales a partir de la recepción de la demanda, se considerará retirada la demanda y terminado el procedimiento administrativo.

d) En circunstancias excepcionales, por ejemplo, en caso de que se celebre una vista, el proveedor solicitará a las partes el pago de tasas adicionales, que se establecerán de acuerdo con las partes y el grupo administrativo de expertos.

 

  1. EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

Salvo en el caso de infracción deliberada, ni el proveedor ni ningún miembro del grupo de expertos serán responsables ante una parte de cualquier acto u omisión en relación con cualquier procedimiento administrativo que se lleve a cabo en virtud del presente Reglamento.

 

  1. MODIFICACIONES

La versión del presente Reglamento que esté en vigor en el momento de la presentación de la demanda al proveedor se aplicará al procedimiento administrativo iniciado por la misma. El presente Reglamento no podrá ser modificado sin la aprobación expresa por escrito de NIC .DO.