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Please be informed that the .do Domain Name Dispute Resolution Policy has been revised in order to establish a fully electronic procedure, eliminating the requirement to send physical copies in proceedings before WIPO. In this regard, both the .do Dispute Resolution Policy, its Rules and the Dispute Resolution Provider’s Supplemental Rules have been revised and modified to reflect these changes, which will be effective as of 24/05/2024.

Below is the full text of said documents (Note: This policy has been established in Spanish):

 

Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .DO

Fecha de entrada en vigencia: 6 de octubre del 2009

Última modificación: 23 de abril del 2024, en vigencia a partir del 24 de mayo del 2024

 

1. OBJETIVO

La presente Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .DO (la “Política”) ha sido aprobada por la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra en su calidad de Administradora de Nombres de Dominio de Internet .DO (NIC .DO) (Registro Operador y actualmente único registrador), se incorpora mediante referencia en su acuerdo de registro y establece los términos y las condiciones en relación con una controversia que surja entre el Titular de un nombre de dominio y cualquier otra parte distinta a la nuestra (NIC .DO), sobre el registro y utilización de un nombre de dominio de Internet registrado bajo .DO.

 

El procedimiento establecido en virtud del párrafo 4 de la presente Política se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .DO (el “Reglamento”), disponible en https://www.nic.do/politicas/reglamento-de-la-politica-de-solucion-de-controversias/ y el Reglamento Adicional del proveedor del servicio de solución de controversias autorizado por NIC .DO.

 

2. DECLARACIONES.

Por el sólo hecho de solicitar el registro o renovación de un nombre de dominio bajo el dominio .DO el solicitante garantiza:

  1. Que las declaraciones hechas en el Acuerdo de Registro son completas y precisas;
  2. Que a su conocimiento el registro del nombre de dominio no infringirá ni violará los derechos de terceras partes;
  3. Que no se está registrando el nombre de dominio para un propósito ilegal; y
  4. Que no se utilizará, con conocimiento del solicitante, el nombre de dominio para violar cualquier ley o regulación aplicable. Es responsabilidad del solicitante determinar si el registro del nombre de dominio infringe o viola los derechos de otros.

 

3. DE LAS CANCELACIONES, TRANSFERENCIAS Y CAMBIOS.

Se aceptarán cancelaciones, transferencias y cualquier otro cambio al registro de Nombres de Dominio cuando:

  1. Sujeto a lo previsto en el párrafo 8 de la presente Política, se reciba de forma escrita o electrónica las instrucciones adecuadas procedentes del Titular del nombre de dominio o de una persona autorizada para tal acción.
  2. Se reciba una orden de una corte o tribunal arbitral, en cada caso de la jurisdicción competente, requiriendo dicha acción; y/o
  3. Se reciba la decisión de un grupo administrativo de expertos requiriendo tal acción en cualquier procedimiento administrativo del cual el Titular haya sido parte y el cual haya sido conducido bajo esta Política o cualquier versión posterior a esta Política (Véase el párrafo 4.i) y k)).

 

4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO OBLIGATORIO.

El presente párrafo establece el tipo de controversias en las que el Titular de un nombre de dominio acepta someterse a la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominios para .DO y al reglamento respectivo ante un Proveedor de servicios de solución de controversias autorizado por NIC .DO.

 

a. Controversias Aplicables.

El Titular deberá someterse a un procedimiento de solución de controversias obligatorio cuando un tercero (demandante) sostenga ante el Proveedor competente, en cumplimiento del Reglamento, que:

  1. El nombre de dominio es idéntico o confusamente similar a una marca de producto o servicio sobre la que el Demandante tiene derechos; y
  2. El Titular del nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio; y
  3. El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

El Demandante debe probar que están presentes cada uno de estos tres elementos.

 

b. Evidencia del Registro o Uso de mala fe.

Para los propósitos del párrafo 4(a)(3), las siguientes circunstancias, entre otras, evidencian el registro o uso del nombre de dominio de mala fe.

  1. Circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio principalmente con el propósito de vender, alquilar, o transferir de alguna forma el registro del nombre de dominio al Demandante que es el propietario de la marca del producto o servicio registrado o a un competidor del Demandante por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o
  2. Se ha registrado el nombre de dominio para evitar que el titular de la marca del producto o servicio registrado refleje la marca en el nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el Titular del nombre de dominio haya desarrollado una conducta de esa índole; o
  3. Se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
  4. Si al utilizar el nombre de dominio, se ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.

 

c. Demostración del derecho e interés legítimo sobre el nombre de dominio en respuesta a una demanda.

Al recibir una demanda, el Titular de un nombre de dominio debe remitirse al párrafo 5 del Reglamento para determinar la manera en que deberá preparar su escrito de contestación.  Cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, demostrará los derechos o legítimos intereses sobre el nombre de dominio a los fines del párrafo 4.a.2:

  1. Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia se ha utilizado el nombre de dominio o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o
  2. Si el Titular (a nivel particular, de empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o
  3. Se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.

 

d. Selección del Proveedor.

El Demandante seleccionará al Proveedor de entre los autorizados por NIC .DO, transmitiendo el Demandante su Demanda directamente a dicho Proveedor.  El Proveedor seleccionado administrará el procedimiento excepto en los casos de consolidación descritos en el párrafo 4.f.

 

e. Inicio del procedimiento y proceso, y nombramiento del grupo administrativo de expertos.

El Reglamento establece el proceso para el inicio y la realización de un procedimiento, así como para el nombramiento del Grupo de Expertos que resolverá la controversia.

 

f. De la Consolidación.

En caso de que existan numerosas controversias entre el Titular de un nombre de dominio y el Demandante, tanto el Titular del nombre de dominio como el Demandante podrán solicitar la consolidación de las controversias ante un único Grupo Administrativo de Expertos.  Esta petición se efectuará al primer Grupo Administrativo de Expertos nombrado para atender una controversia entre las partes.  Este Grupo Administrativo de Expertos podrá consolidar ante sí dichas controversias haciendo uso de sus facultades, siempre y cuando las controversias consolidadas se rijan por la presente Política o una versión posterior de la misma.

 

g. De los Honorarios.

Todas las tasas que cobre un proveedor en relación con cualquier controversia ante un Grupo Administrativo de Expertos de conformidad con la presente Política serán pagadas por el Demandante, excepto en los casos en que el Titular del nombre de dominio elija ampliar el grupo administrativo de expertos de uno a tres miembros, tal y como prevé el párrafo 5.b.4 del Reglamento, en cuyo caso las tasas se repartirán equitativamente entre el Titular del nombre de dominio y el Demandante.

 

h. Participación de NIC .DO en los Procedimientos Administrativos.

NIC .DO no participa ni participará en la administración o realización de ningún procedimiento ante un Grupo Administrativo de Expertos.  Además, no tendrá ninguna responsabilidad como consecuencia de cualquier resolución dictada por un Grupo Administrativo de Expertos.

 

i. De las sanciones.

Las sanciones disponibles para un Demandante conforme a cualquier procedimiento ante un Grupo Administrativo de Expertos se limitarán a requerir la cancelación del nombre de dominio o la transferencia del registro del nombre de dominio al demandante.

 

j. De la Notificación y Publicación.

El proveedor notificará por escrito a NIC .DO cualquier resolución adoptada por un Grupo Administrativo de Expertos respecto de un nombre de dominio.  Todas las resoluciones adoptadas en virtud de la presente Política se publicarán íntegramente en Internet (incluida en la página de NIC .DO https://www.nic.do) excepto cuando un Grupo Administrativo de Expertos determine de manera excepcional que se corrijan partes de la resolución.

 

k. De la disponibilidad de ciertos procedimientos.

Los requisitos establecidos en el párrafo 4 para el Procedimiento Administrativo obligatorio no impedirán que el Titular o Demandante someta la controversia a un tribunal de la jurisdicción competente a fin de obtener una resolución independiente antes de que se inicie dicho procedimiento o después de su conclusión.  Si un Grupo Administrativo de Expertos decide que el registro de un nombre de dominio debe cancelarse o cederse, NIC .DO esperará diez (10) días hábiles tras haber sido informado por el Proveedor aplicable de la resolución del Grupo Administrativo de Expertos antes de ejecutar la resolución,  a menos que NIC .DO reciba durante ese período de diez (10) días hábiles, documentos oficiales (como la copia de una demanda, sellada por el oficial del juzgado) que indiquen que el Titular ha iniciado una demanda judicial contra el Demandante en una jurisdicción a la que se haya sometido el Demandante en virtud del párrafo 3.b.13 del Reglamento, esto es los tribunales de la República Dominicana (véanse los párrafos 1 y 3.b.13 del Reglamento), en cuyo caso NIC .DO no ejecutará la resolución del Grupo Administrativo de Expertos ni adoptará ninguna medida hasta que haya recibido:

  1. Evidencias satisfactorias de que se ha producido una solución entre las partes;
  2. Evidencias satisfactorias de que la demanda judicial ha sido rechazada o retirada; o
  3. una copia de una orden dictada por dicho tribunal por la que se rechaza la demanda o se ordena que el Titular no tiene derecho a continuar utilizando el nombre de dominio.

 

5. DE LAS DEMÁS CONTROVERSIAS.

El resto de las controversias entre el Titular y una tercera parte distinta a NIC .DO relativas al registro de un nombre de dominio no contempladas en virtud de las disposiciones del párrafo 4 sobre el procedimiento administrativo obligatorio, se resolverán entre las partes a través del derecho común.

 

6. PARTICIPACIÓN DE NIC .DO EN LAS CONTROVERSIAS.

NIC .DO no participará de ninguna manera en cualquier controversia que surja entre el Titular de un nombre de dominio y una tercera parte distinta a NIC .DO en lo relativo al registro y utilización de un nombre de dominio.  El Titular de un nombre de dominio no nombrará a NIC .DO en calidad de parte ni lo incluirá de otra manera en dicho procedimiento.  En caso de que NIC .DO sea nombrado en calidad de parte en dicho procedimiento, NIC .DO se reserva el derecho a formular todas las defensas que considere apropiadas y a adoptar cualquier otra medida necesaria para su defensa.

 

7. MANTENIMIENTO DE LA CONDICIÓN JURÍDICA.

NIC .DO no cancelará, transferirá, activará, desactivará o cambiará de otra manera la condición jurídica de cualquier registro de nombre de dominio en virtud de la presente Política a excepción de lo previsto en el párrafo 3.

 

8. DE LAS TRANSFERENCIAS DURANTE UNA CONTROVERSIA.

Cesiones de un nombre de dominio a un nuevo titular.  El Titular no podrá ceder o transferir su registro de nombre de dominio a otro titular:

  1. Durante un procedimiento administrativo pendiente iniciado de conformidad con el párrafo 4 o durante un período de quince (15) días hábiles (por días hábiles se entenderán los días vigentes en la oficina principal de NIC .DO) a partir de la conclusión de dicho procedimiento;
  2. Durante un procedimiento judicial o arbitraje pendientes iniciados en relación con su nombre de dominio a no ser que la parte a la que se ceda el registro del nombre de dominio acepte, por escrito, que la resolución del tribunal o del árbitro sea de carácter obligatorio. NIC .DO se reserva el derecho a cancelar cualquier cesión de registro de un nombre de dominio a otro titular que infrinja lo establecido en el presente apartado.

 

9. MODIFICACIÓN DE LA POLÍTICA.

NIC .DO se reserva el derecho a modificar en cualquier momento la presente Política.  Cualquier modificación realizada a la presente Política será publicada por lo menos treinta (30) días antes de su entrada en vigor en la página de Internet de NIC .DO (https://www.nic.do) a los fines de que cualquier interesado aporte sus comentarios al cambio sugerido.  Transcurrido este plazo se aplicarán los cambios y modificaciones de la Política a cualquier conflicto posterior a la fecha de la implantación del cambio.

 

Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .DO

 

Fecha de entrada en vigencia: 6 de octubre del 2009

Última modificación: 23 de abril del 2024, en vigencia a partir del 24 de mayo del 2024

 

El procedimiento administrativo para la solución de controversias en virtud de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio aprobada por la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra en su calidad de Administradora de Nombres de Dominio de Internet .DO se regirá por el presente Reglamento, así como por el Reglamento Adicional del proveedor que administre el procedimiento, tal y como figure en su sitio Web.

 

1.    DEFINICIONES

En el presente Reglamento:

 

Se entenderá por demandante la parte que presente una demanda relativa al registro de un nombre de dominio.

 

Se entenderá por NIC .DO el Centro de Información de Redes de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (Registro Operador y actualmente único registrador para .DO), encargado de llevar a cabo las funciones relacionadas con la administración y registro de los nombres de dominio bajo el ccTLD .DO.

 

Se entenderá por jurisdicción mutua la jurisdicción de los tribunales de la República Dominicana.

 

Se entenderá por grupo de expertos el grupo administrativo de expertos nombrado por un proveedor para resolver una demanda relativa a un registro de nombre de dominio.

 

Se entenderá por miembro del grupo de expertos el individuo nombrado por un proveedor para formar parte de un grupo de expertos.

 

Se entenderá por parte al demandante o al demandado.

 

Se entenderá por Política la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .DO incorporada mediante referencia y hecha parte del acuerdo de registro.

 

Se entenderá por proveedor el proveedor de servicios de solución de controversias seleccionado por NIC .DO.

 

Se entenderá por registrador la entidad ante la que el demandado haya registrado el nombre de dominio que sea objeto de la demanda.

 

Se entenderá por acuerdo de registro la aceptación y conocimiento de las Políticas Generales de NIC .DO por el titular del nombre de dominio.

 

Se entenderá por demandado el titular del registro de un nombre de dominio contra el cual se ha iniciado una actuación en relación con una demanda.

 

Se entenderá por hostigamiento al buen uso del nombre de dominio (también conocido por secuestro a la inversa del nombre de dominio) la utilización de mala fe de la Política a fin de intentar privar del nombre de dominio al titular de un nombre de dominio registrado.

 

Se entenderá por Reglamento Adicional el Reglamento adoptado por el proveedor que administra un procedimiento que complementa el presente Reglamento.  El Reglamento Adicional no será incompatible con la Política o el presente Reglamento y abarcará cuestiones como las tasas, las limitaciones y directrices en materia de palabras y de páginas, la forma de comunicación con el proveedor y el grupo de expertos y la forma de presentación de las portadas.

 

2.    COMUNICACIONES

  1. Cuando se transmita electrónicamente una demanda al demandado, será responsabilidad del proveedor emplear los medios razonablemente disponibles que se estimen necesarios para lograr que se notifique realmente al demandado. Satisfará esta responsabilidad la notificación efectiva, o el envío de la demanda en forma electrónica (incluidos los anexos) por correo electrónico a:
      1. las direcciones de correo electrónico para los contactos técnico, administrativo y de cobranza;
      2. postmaster@<el nombre de dominio objeto de la demanda>; y
      3. si el nombre de dominio (o “www.” seguido del nombre de dominio) se convierte en un sitio Web activo (distinto de un sitio genérico que el proveedor concluye que está mantenido por un registrador o por un proveedor de servicios de Internet destinado al almacenamiento de nombres de dominio registrados por múltiples titulares de nombres de dominio), a cualquier dirección de correo electrónico o a cualquier enlace de correo electrónico que figure en ese sitio Web; y
      4. el envío de la demanda a cualquier dirección de correo electrónico que el demandado haya notificado al proveedor en calidad de preferente y, en la medida en que sea posible, a las demás direcciones de correo electrónico suministradas por el demandante al proveedor en virtud del párrafo 3
  2. A reserva de lo establecido en el párrafo 2.a), cualquier comunicación escrita al demandante o al demandado prevista en el presente Reglamento se efectuará electrónicamente por medio de Internet.
  3. Cualquier comunicación al proveedor o al grupo de expertos se efectuará en el modo y manera establecidos en el Reglamento Adicional del proveedor.
  4. Las comunicaciones se efectuarán en el idioma prescrito en el párrafo 11. Cuando sea posible, las comunicaciones por correo electrónico deberán enviarse en lenguaje corriente.
  5. Cualquier parte podrá actualizar las señas para ponerse en contacto con ella notificándolo al proveedor y a NIC .DO.
  6. A reserva de lo previsto en el presente Reglamento o de la resolución de un grupo de expertos, se considerará que se han efectuado las comunicaciones previstas en el presente Reglamento si se han transmitido por medio de Internet, en la fecha en que se haya transmitido la comunicación, siempre y cuando la fecha de transmisión sea verificable.
  7. A reserva de lo previsto en el presente Reglamento, todos los plazos calculados en virtud del presente Reglamento a partir del momento en que se efectúa una comunicación comenzarán a contar a partir de la fecha más temprana en que se estime que se ha efectuado la comunicación de conformidad con el párrafo 2.f).
  8. Se enviará copia de cualquier comunicación efectuada
    1. por un grupo de expertos a cualquier parte, al proveedor y a la otra parte;
    2. por el proveedor a cualquier parte, a la otra parte; y
    3. por una parte, a la otra parte, al grupo de expertos y al proveedor, según sea el caso.
  9. Será responsabilidad de quien envíe la comunicación conservar el registro del hecho y de las circunstancias del envío, que estará disponible para su inspección por las partes interesadas y a los fines de información.
  10. En caso de que una parte que envía una comunicación reciba la notificación de que ésta no se ha recibido, la parte notificará inmediatamente al grupo de expertos (o, si todavía no se ha nombrado un grupo de expertos, al proveedor) las circunstancias de la notificación. Otros procedimientos relativos a la comunicación y cualquier respuesta se efectuarán con arreglo a lo establecido por el grupo de expertos (o el proveedor).

 

3.    LA DEMANDA

  1. Toda persona o entidad podrá iniciar un procedimiento administrativo presentando una demanda a cualquier proveedor seleccionado por NIC .DO de conformidad con la Política y el presente Reglamento. (Debido a las limitaciones relacionadas con la capacidad o por otras razones, cabe el caso de que un proveedor se encuentre incapacitado para aceptar demandas en ciertas ocasiones.  En ese caso, el proveedor rechazará la presentación de la demanda.  La persona o entidad podrá presentar la demanda a otro proveedor.)
  2. La demanda se presentará en forma electrónica y en ella se deberá:
    1. Solicitar que se someta la demanda para su resolución de conformidad con la Política y el presente Reglamento;
    2. proporcionar el nombre, la dirección postal y de correo electrónico, y los números de teléfono y de telefacsímil del demandante, así como de cualquier representante autorizado para actuar en representación del demandante en el procedimiento administrativo;
    3. especificar la forma preferida para efectuar las comunicaciones dirigidas al demandante en el procedimiento administrativo (incluida la persona con la que haya que ponerse en contacto, el medio y la información relativa a la dirección);
    4. designar si el demandante opta por que la controversia sea resuelta por un grupo de expertos compuesto de un único miembro o de tres miembros y, en caso de que el demandante opte por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, proporcionar los nombres de tres candidatos que puedan actuar en calidad de miembros del grupo de expertos y las señas para ponerse en contacto con ellos (estos candidatos podrán seleccionarse a partir de cualquier lista de expertos de cualquier proveedor seleccionado por NIC .DO);
    5. proporcionar el nombre del demandado (titular del nombre de dominio) y toda la información conocida por el demandante sobre la manera de ponerse en contacto con el demandado o cualquier representante del demandado, incluida la información que se base en relaciones anteriores a la demanda que permita establecer contacto con los mismos, lo suficientemente detallada para permitir que el proveedor envíe la demanda tal y como se describe en el párrafo 2.a);
    6. especificar el nombre o nombres de dominio que sean objeto de la demanda;
    7. identificar al registrador ante el cual se ha registrado el nombre o nombres de dominio en el momento en que se haya presentado la demanda;
    8. especificar la marca o marcas de productos o de servicios en la que se base la demanda y, respecto de cada marca, describir los productos o servicios, si los hubiere, con los que se utiliza la marca (el demandante también podrá describir por separado otros productos y servicios con los que, en el momento en que se presenta la demanda, tiene intención de utilizar la marca en el futuro);
    9. describir, de conformidad con la Política, los motivos sobre los que se basa la demanda, incluidos, en particular,
      1. la manera en que el nombre o nombres de dominio son idénticos o confusamente similares respecto de una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante posee derechos;
      2. los motivos por los que debería considerarse que el demandado (titular del nombre de dominio) no posee derechos o intereses legítimos respecto del nombre o nombres de dominio objeto de la demanda; y
      3. los motivos por los que debería considerarse que el nombre o nombres de dominio han sido registrados o utilizados de mala fe.
        (En la descripción se deberán examinar, en cuanto a los elementos 2) y 3) cualquier aspecto de los párrafos 4.b) y 4.c) de la Política que sean aplicables. La descripción deberá satisfacer cualquier límite de palabras o de páginas establecido en el Reglamento Adicional del proveedor.);
    10. especificar, de conformidad con la Política, las sanciones que se pretende obtener;
    11. identificar cualquier otro procedimiento jurídico que se haya comenzado o terminado en relación con el nombre o nombres de dominio objeto de la demanda;
    12. declarar que ha sido enviada o transmitida al demandado (titular del nombre de dominio), de conformidad con el párrafo 2.b), una copia electrónica de la demanda, junto con la portada, tal y como prescribe el Reglamento Adicional del proveedor;
    13. declarar que el demandante se someterá, respecto de cualquier recurso a la resolución que se tome en el procedimiento administrativo de cancelar o ceder el nombre de dominio, a los tribunales de la jurisdicción de la República Dominicana;
    14. concluir con la declaración siguiente seguida de la firma del demandante o su representante autorizado:
      “El demandante acepta que las demandas que plantea y los recursos jurídicos que solicita en relación con el registro del nombre de dominio, la controversia o la solución de la controversia afectarán únicamente al titular del nombre de dominio y exime de los mismos a) al proveedor de solución de controversias y a los miembros del grupo de expertos, excepto en caso de infracción deliberada, y b) a NIC .DO, así como a sus directores, funcionarios, empleados y agentes. El demandante certifica que la información contenida en la presente demanda es, a su leal saber y entender, completa y exacta, que la presente demanda no se presenta con ningún motivo inadecuado, como el de crear obstáculos, y que las afirmaciones efectuadas en la presente demanda están garantizadas por el presente Reglamento y la legislación aplicable, tal y como existe actualmente o en la medida en que puede extenderse mediante un argumento razonable y de buena fe.”; y
    15. adjuntar todo tipo de pruebas documentales incluida una copia de la Política aplicable al nombre o nombres de dominio objeto de la controversia y cualquier registro de marca de productos o de servicios sobre las que se base la demanda, junto con una enumeración de esos documentos.
    16. La demanda podrá abarcar más de un nombre de dominio, siempre y cuando los nombres de dominio hayan sido registrados por el mismo titular del nombre de dominio.

 

4.    NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA

  1. El proveedor examinará la demanda a fin de determinar si cumple las disposiciones de la Política y del presente Reglamento y, en caso afirmativo, remitirá electrónicamente la demanda (junto con la portada explicativa prescrita por el Reglamento Adicional del proveedor) al demandado, en la manera prescrita por el párrafo 2.a), en un plazo de tres (3) días naturales a partir de la recepción de las tasas que el demandante ha de pagar de conformidad con el párrafo 19.
  2. Si el proveedor determina que la demanda es defectuosa desde el punto de vista administrativo, notificará inmediatamente al demandante y al demandado la naturaleza de los defectos constatados. El demandante tendrá cinco (5) días naturales para subsanar cualquier defecto, tras lo que se considerará retirado el procedimiento administrativo, sin perjuicio de que el demandante someta una demanda distinta.
  3. La fecha de comienzo del procedimiento administrativo será la fecha en la que el proveedor completa sus responsabilidades en virtud del párrafo 2.a) en relación con el envío de la demanda al demandado.
  4. El proveedor notificará inmediatamente al demandante, al demandado, y a NIC .DO la fecha de comienzo del procedimiento administrativo.

 

5.    ESCRITO DE CONTESTACIÓN

  1. En un plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de comienzo del procedimiento administrativo, el demandado someterá al proveedor un escrito de contestación.
  2. El escrito de contestación se presentará en forma electrónica y se deberá:
    1. responder específicamente a las declaraciones y alegaciones que figuran en la demanda e incluir todas las razones por las que el demandado (titular del nombre de dominio) debe conservar el registro y utilización del nombre de dominio objeto de la controversia (esta parte del escrito de contestación deberá satisfacer cualquier limitación de palabras o de páginas establecida en el Reglamento Adicional del proveedor);
    2. proporcionar el nombre, la dirección postal y de correo electrónico, y los números de teléfono y de telefacsímil del demandado (titular del nombre de dominio), así como de cualquier representante autorizado para actuar en representación del demandado en el procedimiento administrativo;
    3. especificar la forma preferida para efectuar las comunicaciones dirigidas al demandado en el procedimiento administrativo (incluida la persona con la que haya que ponerse en contacto, el medio y la información relativa a la dirección);
    4. si el demandante ha optado en la demanda por un grupo de expertos compuesto de un único miembro (véase el párrafo 3.b.4), declarar si el demandado opta en cambio por que la controversia sea resuelta por un grupo de expertos compuesto de tres miembros;
    5. si el demandante o el demandado optan por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, proporcionar los nombres de tres candidatos que puedan actuar en calidad de miembros del grupo de expertos y las señas para ponerse en contacto con los mismos (estos candidatos podrán seleccionarse a partir de cualquier lista de expertos de cualquier proveedor seleccionado por NIC .DO);
    6. identificar cualquier otro procedimiento jurídico que se haya comenzado o terminado en relación con cualquiera de los nombres de dominio objeto de la demanda;
    7. declarar que ha sido enviada o transmitida al demandante una copia del escrito de contestación, de conformidad con el párrafo 2.b); y
    8. concluir con la declaración siguiente seguida de la firma del demandado o su representante autorizado: “El demandado certifica que la información que figura en el presente escrito de contestación es, a su leal saber y entender, completa y exacta, que el presente escrito de contestación no se presenta con ningún motivo inadecuado, como el de crear obstáculos, y que las afirmaciones efectuadas en el presente escrito de contestación están garantizadas por el presente Reglamento y la legislación aplicable, tal y como existe actualmente o en la medida en que puede extenderse mediante un argumento razonable y de buena fe.”; y
    9. adjuntar todo tipo de pruebas documentales sobre las que se base el escrito de contestación, junto con una enumeración de esos documentos.
  3. Si el demandante ha optado por que la controversia sea resuelta por un grupo de expertos compuesto de un único miembro y el demandado opta por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, el demandado estará obligado a pagar la mitad de la tasa aplicable a grupos de expertos compuestos de tres miembros según lo establecido en el Reglamento Adicional del proveedor. El pago se efectuará junto con el envío del escrito de contestación al proveedor.  En caso de que no se efectúe el pago exigido, un grupo de expertos compuesto de un único miembro resolverá la controversia.
  4. A petición del demandado, el proveedor podrá, en casos excepcionales, ampliar el período de presentación del escrito de contestación. El período podrá ampliarse asimismo mediante estipulación escrita de las partes, siempre y cuando el proveedor la apruebe.
  5. Si el demandado no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos resolverá la controversia basándose en la demanda.

 

6.    NOMBRAMIENTO DEL GRUPO DE EXPERTOS Y PLAZO DE RESOLUCIÓN

  1. Todos los proveedores mantendrán y publicarán una lista de miembros del grupo de expertos y sus antecedentes profesionales que estará a disposición del público.
  2. Si el demandante y el demandado no han optado por un grupo de expertos compuesto de tres miembros (párrafos 3.b)4) y 5.b)4)), el proveedor nombrará, en un plazo de cinco (5) días naturales a partir de la recepción del escrito de contestación o una vez transcurrido el período otorgado para su presentación, un único miembro del grupo de expertos de entre su lista de expertos. Los honorarios de este grupo de expertos compuesto de un único miembro serán pagados en su totalidad por el demandante.
  3. Si el demandante o el demandado optan por que la controversia sea resuelta por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, el proveedor nombrará tres expertos que formarán parte del grupo de expertos de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 6.e). Los honorarios del grupo de expertos compuesto de tres miembros serán pagados en su totalidad por el demandante, excepto cuando el demandado haya optado por que el grupo de expertos esté compuesto de tres miembros, en cuyo caso las tasas aplicables serán compartidas de manera equitativa por las partes.
  4. Salvo que ya haya optado por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, el demandante someterá al proveedor, en un plazo de cinco (5) días naturales para la comunicación de un escrito de contestación en el que el demandado opte por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, los nombres de tres candidatos que puedan actuar en calidad de miembros del grupo de expertos y las señas para ponerse en contacto con los mismos. Estos candidatos podrán seleccionarse a partir de cualquier lista de expertos de cualquier proveedor seleccionado por NIC .DO.
  5. En caso de que el demandante o el demandado opten por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, el proveedor procurará nombrar un miembro del grupo de expertos a partir de la lista de candidatos proporcionados por el demandante y el demandado. En caso de que el proveedor sea incapaz de garantizar en un plazo de cinco (5) días naturales el nombramiento en condiciones habituales de un miembro del grupo de expertos a partir de la lista de candidatos de cualquiera de las partes, efectuará ese nombramiento a partir de su lista de expertos.  El tercer miembro del grupo de expertos será nombrado por el proveedor a partir de una lista de cinco candidatos presentada por el proveedor a las partes, y el proveedor seleccionará uno de esos cinco candidatos de manera tal que se llegue a un equilibrio razonable entre las preferencias de ambas partes, tal y como podrán señalar al proveedor en un plazo de cinco (5) días naturales a partir del envío por el proveedor a las partes de la lista de cinco candidatos.
  6. Una vez que se hayan nombrado todos los miembros del grupo de expertos, el proveedor notificará a las partes los miembros del grupo de expertos que hayan sido nombrados y la fecha límite en la que, sin que existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos remitirá al proveedor la resolución que haya tomado sobre la controversia.

 

7.    IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA

Todo miembro del grupo de expertos será imparcial e independiente y, antes de aceptar su nombramiento, habrá comunicado al proveedor toda circunstancia que pueda sembrar una duda justificable sobre la imparcialidad o la independencia de dicho miembro.  Si en algún momento del procedimiento administrativo surgen nuevas circunstancias que puedan sembrar una duda justificable sobre la imparcialidad o independencia del miembro del grupo de expertos, ese miembro comunicará inmediatamente dichas circunstancias al proveedor.  En dicho caso, el proveedor estará habilitado para nombrar un miembro sustituto del grupo de expertos.

 

8.    COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES Y EL GRUPO DE EXPERTOS

Ninguna parte ni nadie que la represente podrán mantener comunicaciones unilaterales con el grupo de expertos.  Todas las comunicaciones entre una parte y el grupo de expertos o el proveedor se efectuarán a un administrador nombrado por el proveedor en la forma prescrita en el Reglamento Adicional del proveedor.

 

9.    TRANSMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL GRUPO DE EXPERTOS

El proveedor transmitirá el expediente al grupo de expertos en cuanto sea nombrado el miembro del grupo de expertos, en el caso de un grupo de expertos compuesto de un solo miembro, o en cuanto sea nombrado el último miembro del grupo, en el caso de un grupo de expertos compuesto de tres miembros.

 

10.   FACULTADES GENERALES DEL GRUPO DE EXPERTOS

  1. El grupo de expertos llevará a cabo el procedimiento administrativo en la forma que estime apropiada de conformidad con la Política y el presente Reglamento.
  2. En todos los casos, el grupo de expertos se asegurará de que las partes son tratadas con igualdad y de que a cada parte se le ofrezca una ocasión justa para presentar su caso.
  3. El grupo de expertos se asegurará de que el procedimiento administrativo se efectúa con la debida prontitud. A petición de una parte o por iniciativa propia, podrá ampliar en casos excepcionales un plazo fijado por el presente Reglamento o por el grupo de expertos.
  4. El grupo de expertos determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas.
  5. El grupo de expertos decidirá sobre la petición de una parte que solicite la acumulación de múltiples controversias en materia de nombres de dominio de conformidad con la Política y el presente Reglamento.

 

11.   IDIOMA DEL PROCEDIMIENTO

  1. A menos que las partes decidan lo contrario, el español, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.
  2. El grupo de expertos podrá exigir que los documentos presentados en idiomas distintos al del idioma del procedimiento administrativo vayan acompañados de una traducción total o parcial al idioma del procedimiento administrativo.

 

12.   OTRAS DECLARACIONES

Además de la demanda y del escrito de contestación, el grupo de expertos, haciendo uso de sus facultades, podrá exigir otras declaraciones o documentos de cualquiera de las partes.

 

13.   VISTAS

No se llevarán a cabo vistas (incluidas las vistas por teleconferencia, videoconferencia y conferencia vía Internet), a menos que el grupo de expertos determine, haciendo uso de sus facultades exclusivas y de manera excepcional, que es necesario llevar a cabo una vista para resolver la controversia.

 

14.   INCUMPLIMIENTO

  1. En caso de que una parte, sin que existan circunstancias excepcionales, no cumpla con algunos de los plazos establecidos por el presente Reglamento o por el grupo de expertos, el grupo de expertos podrá dar curso a la demanda y adoptar una resolución.
  2. Si una parte, sin que existan circunstancias excepcionales, incumple alguna disposición o exigencia del presente Reglamento o alguna demanda del grupo de expertos, este último sacará las conclusiones que considere apropiadas.

 

15.   RESOLUCIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

  1. El grupo de expertos resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.
  2. Si no existen circunstancias excepcionales, el grupo de expertos transmitirá la resolución sobre la controversia al proveedor en un plazo de catorce (14) días a partir de su nombramiento de conformidad con el párrafo 6.
  3. En caso de que se trate de un grupo de expertos compuesto de tres miembros, la resolución del grupo se tomará por mayoría.
  4. La resolución del grupo de expertos figurará por escrito, en ella se proporcionarán las razones sobre las que se basa, se indicará la fecha en la que se haya adoptado y se identificarán los nombres de los miembros del grupo de expertos.
  5. Las resoluciones y las opiniones divergentes del grupo de expertos cumplirán normalmente las directrices relativas a la extensión establecidas en el Reglamento Adicional del proveedor. Cualquier opinión divergente acompañará a la resolución mayoritaria.  Si el grupo de expertos concluye que la controversia está fuera del ámbito del párrafo 4.a) de la Política, dejará constancia de ello.  Si después de considerar los documentos presentados, el grupo de expertos concluye que la demanda se ha presentado de mala fe, por ejemplo, en un intento por sustraer el nombre de dominio a un titular que lo utiliza de buena fe, o que se ha presentado fundamentalmente para obstaculizar las actividades del titular del nombre de dominio, el grupo de expertos declarará en su resolución que la demanda se ha presentado de mala fe y constituye un abuso del procedimiento administrativo.

 

16.   COMUNICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN A LAS PARTES

  1. En un plazo de tres (3) días naturales a partir de la recepción de la resolución del grupo de expertos, el proveedor comunicará el texto íntegro de la resolución a cada parte y a NIC .DO. NIC .DO comunicará inmediatamente a cada parte y al proveedor la fecha de ejecución de la resolución de conformidad con la Política.
  2. Salvo que el grupo de expertos determine lo contrario (véase el párrafo 4.j) de la Política), el proveedor publicará la resolución íntegra y la fecha de su ejecución en un sitio Web de acceso público. En cualquier caso, se publicará la parte de cualquier resolución por la que se determine que una demanda ha sido presentada de mala fe (véase el párrafo 15.e) del presente Reglamento).

 

17.   RETIRADA DE LA DEMANDA POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES U OTROS MOTIVOS DE TERMINACIÓN

  1. Si las partes llegan a un acuerdo antes de que se adopte la resolución del grupo de expertos, este último terminará el procedimiento administrativo.
  2. Si la continuación del procedimiento administrativo es innecesaria o imposible por cualquier motivo antes de que se adopte la resolución del grupo de expertos, este último terminará el procedimiento administrativo, a menos que una parte presente motivos justificados de objeción dentro de un plazo determinado por el grupo de expertos.

 

18.   EFECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

  1. En caso de que se inicien procedimientos judiciales antes o durante la resolución de un procedimiento administrativo respecto de una controversia en materia de nombres de dominio que sea el objeto de la demanda, el grupo de expertos estará facultado para decidir si suspende o termina el procedimiento administrativo, o continua con el mismo hasta adoptar una resolución.
  2. En caso de que una parte inicie procedimientos judiciales durante el período de resolución de un procedimiento administrativo respecto de una controversia en materia de nombres de dominio que sea el objeto de la demanda, lo notificará inmediatamente al grupo de expertos y al proveedor. Véase el párrafo 8.

 

19.   TASAS Y HONORARIOS

  1. El demandante pagará al proveedor una tasa inicial fija, de conformidad con el Reglamento Adicional del proveedor, dentro del plazo exigido y en la cantidad establecida. El demandado que opte, en virtud del párrafo 5.b)4), porque la controversia sea resuelta por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, en lugar de la opción propuesta por el demandante de un grupo de expertos compuesto de un solo miembro, pagará al proveedor la mitad de la tasa fija correspondiente a un grupo de expertos compuesto de tres miembros.  Véase el párrafo 5.c).  En los demás casos, el demandante abonará todas las tasas del proveedor, salvo las prescritas en el párrafo 19.d).  Tras el nombramiento del grupo de expertos, el proveedor reembolsará la parte correspondiente, si la hubiere, de la tasa inicial al demandante, tal y como está previsto en el Reglamento Adicional del proveedor.
  2. El proveedor no tomará medida alguna respecto de la demanda hasta que haya recibido del demandante la tasa inicial de conformidad con el párrafo 19.a).
  3. Si el proveedor no ha recibido la tasa en un plazo de diez (10) días naturales a partir de la recepción de la demanda, se considerará retirada la demanda y terminado el procedimiento administrativo.
  4. En circunstancias excepcionales, por ejemplo, en caso de que se celebre una vista, el proveedor solicitará a las partes el pago de tasas adicionales, que se establecerán de acuerdo con las partes y el grupo administrativo de expertos.

 

20.   EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

Salvo en el caso de infracción deliberada, ni el proveedor ni ningún miembro del grupo de expertos serán responsables ante una parte de cualquier acto u omisión en relación con cualquier procedimiento administrativo que se lleve a cabo en virtud del presente Reglamento.

 

21.   MODIFICACIONES

La versión del presente Reglamento que esté en vigor en el momento de la presentación de la demanda al proveedor se aplicará al procedimiento administrativo iniciado por la misma. El presente Reglamento no podrá ser modificado sin la aprobación expresa por escrito de NIC .DO.

 

Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (“OMPI”) relativo a la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .DO

(el “Reglamento Adicional” de la OMPI)

 

(En vigor a partir del 24/05/2024)

 

1. Alcance

2. Definiciones

3. Comunicaciones

4. Presentación de la demanda y anexos

5. Examen del cumplimiento de las formalidades

6. Nombramiento del administrador del procedimiento

7. Presentación del escrito de contestación y anexos

8. Procedimiento para el nombramiento de los miembros del grupo de expertos

9. Declaración

10. Tasas

11. Límite de palabras

12. Tamaño de los ficheros y modalidades de formato

13. Modificaciones

14. Exoneración de la responsabilidad

________________________________________

1. Alcance

a) Vinculación al Reglamento El presente Reglamento Adicional se interpretará y utilizará en relación con el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .DO (el “Reglamento”).

b) Versión del Reglamento Adicional. La versión del presente Reglamento Adicional en vigor a partir de la fecha de presentación de la Demanda se aplicará al procedimiento iniciado de esa manera.

2. Definiciones

Cualquier término definido en el Reglamento tendrá el mismo significado en el presente Reglamento Adicional.

3. Comunicaciones

a) Modalidades. A reserva de lo dispuesto en los artículos 3.b) y 5.b) del Reglamento, salvo que se haya convenido de otra manera con el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”), cualquier presentación de escritos que pueda o deba efectuarse al Centro o a un grupo de expertos con arreglo al presente Reglamento, podrá efectuarse:

i) por correo electrónico, utilizando la dirección designada expresamente por el Centro; o

ii) mediante el sistema de presentación de demandas y administración del procedimiento establecido por el Centro y basado en Internet.

b) Archivo. El Centro mantendrá un archivo de todas las comunicaciones recibidas o que sean obligatorias en virtud del Reglamento.

4. Presentación de la Demanda y anexos

a) Demanda incluido cualquier anexo. Se presentará la Demanda completa incluido cualquier anexo de forma electrónica (de conformidad con el párrafo 12.a) infra).

b) Portada de transmisión de la Demanda. De conformidad con el artículo 3.b)12 del Reglamento, el Demandante estará obligado a enviar o transmitir su Demanda junto con la portada de transmisión de la Demanda prevista en el Anexo A del presente Reglamento Adicional que aparece publicada en el sitio Web del Centro.

c) Notificación a NIC.DO. El Centro suministrará a NIC.DO una copia de la notificación de la Demanda y del inicio del procedimiento de forma electrónica.

d) Instrucciones relativas a la notificación de la Demanda. De conformidad con el artículo 4.a) del Reglamento, el Centro remitirá la Demanda de manera electrónica al Demandado.

5. Examen del cumplimiento de las formalidades

a) Notificación de defectos. El Centro examinará la Demanda a fin de determinar si cumple los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .DO (la “Política”), el Reglamento y el Reglamento Adicional, y notificará al Demandante y al Demandado cualquier defecto en la Demanda.

b) Retirada. Si el Demandante no subsana los defectos observados por el Centro en el plazo previsto en el artículo 4 del Reglamento (es decir, cinco (5) días naturales), el Centro podrá notificar al Demandante, al Demandado y a NIC.DO que se considera retirada la Demanda.

c) Reembolso de las tasas.

Salvo que el Demandante confirme su intención de volver a presentar una Demanda al Centro después de que se haya considerado retirada, el Centro reembolsará al Demandante la tasa pagada con arreglo al artículo 19 del Reglamento, una vez descontada la cantidad correspondiente a la tasa de tramitación, tal y como se estipula en el Anexo B.

6. Nombramiento del administrador del procedimiento

a) Notificación del administrador del procedimiento. El Centro informará a las partes del nombre del administrador del procedimiento, así como los datos de contacto; esta persona se responsabilizará de todas las cuestiones de procedimiento relacionadas con la controversia y con las comunicaciones que se efectúen al grupo administrativo de expertos.

b) Responsabilidad. El administrador del procedimiento podrá proporcionar asistencia sobre cuestiones de procedimiento al grupo de expertos o a un miembro del grupo, pero no estará facultado para resolver cuestiones de fondo relacionadas con la controversia.

7. Presentación del escrito de contestación y anexos

Se presentará el escrito de contestación completo incluido cualquier anexo de forma electrónica (de conformidad con el párrafo 12.b) infra).

8. Procedimiento para el nombramiento de los miembros del grupo de expertos

a) Candidatos de las partes. Cuando se solicite a una parte que remita los nombres de tres (3) candidatos a fin de que el Centro considere su nombramiento en calidad de miembros del grupo de expertos (es decir, de conformidad con los artículos 3.b)4, 5.b)5 y 6.c) del Reglamento), esa parte proporcionará, por orden de preferencia, los nombres de tres candidatos y las señas para ponerse en contacto con ellos.  Al nombrar un miembro del grupo de expertos, el Centro respetará el orden de preferencia indicado por las partes, siempre y cuando esto sea factible.

b) Presidente del grupo de expertos

i. El tercer miembro del grupo de expertos nombrado de conformidad con el párrafo 6.e) del Reglamento será el Presidente del grupo de expertos.

ii. Cuando, en virtud del artículo 6.e) del Reglamento, una parte no indique al Centro ningún orden de preferencia en relación con el Presidente del grupo de expertos, el Centro no obstante nombrará un Presidente.

iii. Sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 6.e) del Reglamento, las partes podrán convenir conjuntamente en la identidad del Presidente del grupo de expertos, en cuyo caso notificarán por escrito al Centro dicho acuerdo a más tardar en el plazo de cinco (5) días naturales contados a partir de la recepción de la lista de candidatos prevista en el artículo 6.e).

c) Incumplimiento del Demandado

Cuando el Demandado no envíe el escrito de contestación o no efectúe el pago previsto en el artículo 5.c) del Reglamento antes del plazo determinado por el Centro, este último pasará a nombrar el grupo de expertos de la manera siguiente:

i. si el Demandante ha optado por un grupo de expertos compuesto de un único miembro, el Centro nombrará ese miembro a partir de la lista de expertos publicada por el Centro;

ii. si el Demandante ha optado por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, el Centro nombrará, siempre que sea factible, un miembro del grupo de expertos de entre los nombres presentados por el Demandante, y el segundo miembro y el Presidente a partir de la lista de expertos publicada por el Centro.

9. Declaración

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento, antes de su nombramiento en calidad de miembro del grupo de expertos, un candidato estará obligado a remitir al Centro una Declaración de imparcialidad e independencia.

10. Tasas

En el Anexo B del presente Reglamento Adicional figuran las tasas aplicables al procedimiento, que están publicadas en el sitio Web del Centro.

11. Límite de palabras

a) El límite de palabras en virtud del artículo 3.b)9 del Reglamento será de 5.000 palabras.

b) El límite de palabras en virtud del artículo 5.b)1 del Reglamento será de 5.000 palabras.

c) A los fines del artículo 13 del Reglamento, no habrá límite de palabras.

12. Tamaño de los ficheros y modalidades de formato

a) En el Anexo C del presente Reglamento Adicional figuran el tamaño de los archivos y las modalidades de formato, previstos en el artículo 3.b) del Reglamento, que están publicadas en el sitio Web del Centro.

b) En el Anexo C del presente Reglamento Adicional figuran el tamaño de los archivos y las modalidades de formato, previstos en el artículo 5.b) del Reglamento, que están publicadas en el sitio Web del Centro.

13. Modificaciones

Sin perjuicio de lo establecido en la Política y el Reglamento, el Centro podrá modificar el presento Reglamento Adicional haciendo uso de sus facultades exclusivas.

14. Exoneración de la responsabilidad

Salvo en el caso de infracción deliberada, ni el grupo de expertos, ni la OMPI ni el Centro serán responsables ante cualquiera de las partes, un registrador interesado o NIC.DO de cualquier acto u omisión en relación con el procedimiento.